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A. 663/21
Auto8 de septiembre de 2021

Sentencia A. 663/21

Corte Constitucional·8 de septiembre de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A663-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-663/21

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega solicitud por no contener una suficiente carga argumentativa que demuestre la existencia de “verdaderas dudas o ambigüedades” en el Auto

 


Auto 663/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto: solicitud de aclaración del Auto 325 de junio 23 de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 11 de agosto de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que pide a la Corte aclarar el numeral segundo del Auto 325 de 2021[1] que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021, en el sentido de “si el rehacer de los autos y actuaciones implica nuevamente la publicación del contenido de los autos nulos en otros autos y el envío de los escritos elaborados en virtud de lo resuelto en dichas providencias carentes de validez”[2].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la solicitud de aclaración del Auto 325 de junio 23 de 2021 proferido por el Pleno de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 2 de 2015-[3].

 

2. Requisitos de la solicitud de aclaración de providencias judiciales

 

El Decreto Ley 2067 de 1991[4] no regula las exigencias de este tipo de solicitudes, razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso[5], en particular lo dispuesto en el artículo 285:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

De conformidad con esta disposición, las solicitudes de aclaración deben: (i) contar con legitimación para su interposición; (ii) ser oportunas -dentro del término de ejecutoria de la decisión de que se trate- y (iii) satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva de la decisión, objeto específico de la solicitud de aclaración[6].

 

3. Caso concreto

 

1. Sin bien la solicitud de aclaración es oportuna[7] y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña está legitimado para presentarla[8], se debe rechazar al no cumplirse con la carga argumentativa exigida.

 

2. La Sala advierte que la solicitud objeto de estudio no censura la falta de claridad o ambigüedad del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021, mediante el cual se ordena rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el ordinal primero.  

 

3. Por el contrario, formula una petición adicional, dirigida a que la Corte se pronuncie acerca de los efectos de la declaratoria de la nulidad. Como lo ha precisado la Sala, este tipo de solicitudes tienen por objeto exclusivo dar claridad acerca de “aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[9] y no, por tanto, reabrir el debate procesal o servir de fundamento para la valoración de otro tipo de solicitudes como la que se examina.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 325 de junio 23 de 2021 dice “ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior”.

[2] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de agosto de 2021.

[3] Artículo 107: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general”.

[4] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[5] Artículo 1: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[6] Véanse Autos A-480 de 2016 y A-344 de 2014, entre otros.

[7] El Auto 325 de junio 23 de 2021 fue notificado por estado de agosto 11 de la misma anualidad, que adquirió ejecutoria el día 17 de agosto siguiente, y la solicitud de aclaración fue presentada el 11 de agosto.

[8] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó su intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020, dentro del término de fijación en lista.

[9] Auto A-480 de 2016. En términos semejantes, los autos A-388 de 2020, A-138 de 2016 y A-173 de 2015.